miércoles, 7 de abril de 2021

OFERTA MOTIVADA

 

La oferta motivada de indemnización por un accidente no puede impedir el devengo de los intereses moratorios del art. 20 LCS, cuando la oferta no sea seguida del pago o consignación de la cantidad


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 5ª, de 18 de junio de -2019, nº 304/2019, rec. 449/2018, señala que la oferta motivada de indemnización por un accidente no puede impedir el devengo de los intereses moratorios del art. 20 LCS, cuando la oferta no sea seguida del pago o consignación de la cantidad, habiendo sido consignada una vez se interpuso la demanda del procedimiento objeto del presente recurso con ocasión del allanamiento parcial manifestado a la reclamación en dicha cantidad.

Cuando no se discute en un proceso judicial ni la realidad del siniestro ni su cobertura y la duda se plantea respecto a la cuantía de la indemnización no se considera que concurra causa justificada para eximir del pago de los intereses de demora del 20%.

B) ANTECEDENTES: En lo que atañe a los intereses del artículo 20 LCS resulta que la parte actora procedió a la reclamación de daños personales, y la aseguradora demandada MAPFRE formuló oferta motivada de indemnización dentro de los tres meses siguientes a la reclamación del actor.

El Juzgado de Primera Instancia afirma en la sentencia que procedía su imposición conforme a los presupuestos y requisitos de los art. 7 y 9 "Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ", al no constar que "Mapfre", haya consignado las cantidades reclamadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro, siendo la ofrecida notablemente inferior a la objeto de condena por las lesiones sufridas, y que debían imponérsele los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, desde dicho momento, de acuerdo, con lo previsto en la disposición adicional de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en relación al citado artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, según las modificaciones introducidas por la misma disposición legal.

C) El art. 9 Ley de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor prevé que: "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades:

a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley.

La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

En definitiva observase que por parte de la aseguradora MAPFRE no se consignó, ni depositó cantidad alguna ofrecida (24/04/2017) hasta el primero de septiembre de 2017, con posterioridad al 26 de julio de 2017, momento en que le fue comunicada la interposición de la demanda, y en la que se formuló allanamiento parcial solamente respecto de los días (menos el día del alta que propugnara, exitosamente, su exclusión) de perjuicio personal, pero en su catalogación de básico y por un montante de 1.642,32 euros (documento nº 02 de la contestación, folio 31).

D) LEGISLACION APLICABLE A LOS INTERESES DEL ART. 20 LCS: Respecto a la procedencia de la aplicación de los intereses del art. 20 LCS resulta que el art. 7 del Real Decreto-Legislativo 8/2004 , en la redacción ofrecida por la ley 21/2007, de 11 de julio, dispone que en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entiende acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, o si rechaza la reclamación deberá ofrece respuesta motivada. Una vez transcurrido dicho plazo sin haber presentado oferta motivada de indemnización se devengarán intereses de demora. Por su parte el art. 9, también en la redacción ofrecida por la ley 21/2007 , establece que si el asegurador incurre en mora la indemnización de daños y perjuicios debidos se regirá por lo dispuesto en el art. 20 LCS con la particularidad de que no se impondrán intereses por mora si el asegurador acredita haber presentado al perjudicado oferta motivada de la indemnización conforme al art. 7 de la ley, pero la falta de devengo de dicho interés se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada, pero no respecto a la cantidad que no ha sido ofertada o no satisfecha o consignada.

En relación con los supuestos en que cabe acordar la no imposición de los intereses del art. 20 LCS, el apartado 8 de dicho precepto dispone que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

La interpretación jurisprudencial sobre la exención del abono de los intereses del art. 20 LCS fundamentada en causa justificada es de un claro carácter restrictivo y así el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de abril de 2016 recuerda que: "Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8ºLCS ,la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora , en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].

En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].

De esta forma, la existencia de un proceso en el que deba dilucidarse la procedencia de la condena de la aseguradora no es óbice a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS. Todo ello sin que la consignación o el pago efectuado por la aseguradora conlleve que se impida a la misma oponerse a la reclamación formulada frente a ella, puesto que en el supuesto de que su oposición sea estimada tendrá derecho a recuperar la cantidad que abonó o consignó.

También resulta admitido que cuando no se discute ni la realidad del siniestro ni su cobertura y la duda se plantea respecto a la cuantía de la indemnización no se considera que concurra causa justificada para eximir del pago de los intereses de demora.

El artículo 16 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, establece literalmente: "...A efectos de lo establecido en el art. 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos:

a) Cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dentro del plazo previsto en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su art. 7.3, y aquel no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo.

b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada....".

E) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: Dice la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2011 que: "La mera diferencia entre lo pedido en la demanda y lo acordado en la sentencia hace ya tiempo que dejó de considerarse por la jurisprudencia de esta Sala, salvo casos excepcionales de diferencias extraordinarias, como una causa que justifique el impago por la aseguradora y la exima por ello de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (Sentencia del TS 7-10-03 cuyo criterio ratifican las SSTS 14-3 -06, 24-7-08, 17-3-09, 7-5-09 y 24-11-10 entre otras).

A ello cabe añadir que la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación (SSTS 12 de marzo de 2001, 7 de octubre de 2003). En suma, como señala la sentencia de 12 de febrero de 2009, no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo.

Y es el caso que, no solo se conocía la causa de la obligación del pago, sino que se pretendió reducir este de forma unilateral a una suma muy alejada de la reclamada y de la fijada por la sentencia recurrida, sin que tampoco procediera al pago o consignación de la cantidad ofrecida por lo que la negativa de la aseguradora recurrente a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente al perjudicado, pagando o al menos consignando el importe mínimo, no encuentra justificación alguna. 

F) CONCLUSION: En el supuesto enjuiciado, los elementos probatorios aportados al proceso no justifican los presupuestos fácticos establecidos en el transcrito precepto para impedir el devengo de los intereses moratorios prevenidos en los artículos 20 de la Ley de Contrato de Seguro y 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

El contenido de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 7.3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor evidencia la necesidad de que la oferta motivada de la compañía aseguradora a que el precepto se refiere sea consignada documentalmente.

La oferta motivada de la aseguradora MAPFRE que se hace mediante comunicación del 24 de abril de 2017 no puede impedir el devengo de los intereses del artículo 20 LCS, pues la oferta no fue seguida del pago o consignación de la cantidad, habiendo sido consignada una vez se interpuso la demanda del procedimiento objeto del presente recurso con ocasión del allanamiento parcial manifestado a la reclamación en dicha cantidad.

Por ello, procede desestimar el recurso de apelación respecto a los intereses del art. 20 LCS, manteniendo la condena al pago de los mismos hasta la consignación de la cantidad de 1.642,32 euros, el primero de septiembre de 2017, y respecto al resto hasta su satisfacción.

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