martes, 20 de abril de 2021

Los hijos y herederos de la esposa de un trabajador tienen acción para reclamar la indemnización de daños y perjuicios a favor de aquélla por la muerte del causante por enfermedad profesional declarada con posterioridad al fallecimiento de la viuda.

 

Los hijos y herederos de la esposa de un trabajador tienen acción para reclamar la indemnización de daños y perjuicios a favor de aquélla por la muerte del causante por enfermedad profesional declarada con posterioridad al fallecimiento de la viuda.


A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, de 6 de marzo de 2019, nº 172/2019, rec. 1062/2017, declara que los herederos de la esposa de un trabajador tienen acción para reclamar la indemnización de daños y perjuicios a favor de aquélla y por la muerte del causante por enfermedad profesional declarada con posterioridad al fallecimiento de la viuda.

El Tribunal Supremo declara que los derechos que los herederos están reclamando son los derivados del perjuicio que a la fallecida, su madre, se le ha ocasionado respecto de su derecho de cónyuge viudo cuando, antes de fallecer ésta ya se habían presentado acciones para identificar que el fallecimiento de su esposo lo fue por contingencia laboral (enfermedad profesional), con la repercusión que ello pudiera tener, no solo respecto de las prestaciones que la muerte pudiera generar sino de otras responsabilidad como la de daños y perjuicios que los herederos de la viuda han formulado.

Declara la Sala de lo Social que el derecho a reparar los daños y perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual no es un derecho personalísimo, sino que es trasmisible a los herederos y no libera a los deudores de seguridad y salud en el trabajo de su obligación de reparar los perjuicios ocasionados; consecuentemente, los daños sufridos por la viuda del trabajador fallecido por enfermedad profesional, aparte de no ser sólo morales porque también sufre un perjuicio económico, forman parte del caudal relicto de la misma a su muerte.

Concluye que se trata del derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por culpa de otro quien viene obligado a repararlos en función de su cuantía con independencia de quien sea la persona perjudicada, cuyo patrimonio se ha visto afectado por ese daño reparable que influye también en la cuantía del caudal hereditario que deje a su muerte, caudal del que forman parte los derechos nacidos y no ejercitados por ella al morir.

B) OBJETO DE LA LITIS: La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si los herederos de la esposa del trabajador tienen acción para reclamar la indemnización de daños y perjuicios a favor de aquella y por la muerte del causante por enfermedad profesional declarada con posterioridad al fallecimiento de la viuda.

La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por los hijos de la viuda y trabajador fallecido, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, derivados del fallecimiento del causante por enfermedad profesional.

Según los hechos probados, el Sr. Lorenzo prestó servicios para la empresa Rocalia SA, siendo diagnosticado el 9 de abril de 1971 de carcinoma escamoso de pulmón, falleciendo el 11 de diciembre de 1971 por carcinoma pulmonar. El 22 de julio de 2009 fue presentada demanda por la viuda del causante para que se declarase que la contingencia de las prestaciones de muerte y supervivencia lo eran por enfermedad profesional. Dicho proceso concluyó con sentencia de 28 de febrero de 2013, confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ el 20 de febrero de 2014, que declaró que la contingencia de las prestaciones de muerte y supervivencia eran derivadas de enfermedad profesional.

Antes de dictarse estas sentencias, falleció la viuda del causante, lo que tuvo lugar el 1 de julio de 2012, aceptando la herencia sus hijos Sabina y Donato, con fecha de 14 de diciembre de 2012.

1º) La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, de 3 de junio de 2016, estimó en parte la demanda, condenando a la empresa Uralita SA al pago de 19172,52 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la muerte del padre de los demandantes y desestimando, por falta de acción, la reclamación que se hacía a favor de la viuda y actuando como herederos de esta.

2º) La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 22 de diciembre de 2016, dictada en el recurso 6097/2016, ha desestimado el recurso.

Según la sentencia del TSJ de Cataluña, el derecho reclamado no se había integrado en el patrimonio de la causante al no haber quedado definida la contingencia de las prestaciones de muerte y supervivencia hasta después de su fallecimiento de forma que, a los efectos de reclamar una responsabilidad empresarial adicional que si bien se integró en el patrimonio de los hijos del causante, como herederos de éste, no lo estaba cuando falleció la esposa del causante que murió antes de que se obtuviera la declaración de contingencia.

C) JURISPRUDENCIA: La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013 (R. 4181/2013) declara la existencia de acción de los herederos demandantes.

Se contempla en esa sentencia el caso del fallecimiento, el 2 de agosto de 2010, de una trabajadora que cinco días antes había sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional (mesotelioma pleural), causando las prestaciones por IPA y viudedad. El 2 de junio de 2011, el viudo y los cuatro hijos de la causante presentaron demanda reclamando las oportunas indemnizaciones por daños y perjuicios contra Uralita, pretensión que fue estimada en la instancia por sentencia que se confirmó en suplicación. En esa sentencia se reconoció una indemnización global para viudo e hijos por los daños derivados de la incapacidad permanente reconocida a su causante y una indemnización individualizada a cada uno de ellos por la muerte de la esposa y madre, respectivamente. En suplicación se suscitó la cuestión relativa a la falta de acción de los herederos para reclamar la indemnización derivada de la declaración de incapacidad permanente, excepción que fue desestimada por tratarse de una cuestión nueva no alegada en la instancia y porque, conforme al art. 661 del Código Civil, los herederos suceden en todos los bienes y derechos, salvo los personalísimos.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 2018, rec. núm. 1064/2017, manifiesta:

“El derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el causante se transmite a sus herederos cuando fallece antes de pedir o de obtener la reparación de los mismos, ya que se trata de un derecho ya nacido que forma parte de su patrimonio, aunque se trate de daños morales, pues conforme a los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil y a la jurisprudencia de esta sala, quien causa un daño debe repararlo en su integridad hasta conseguir la completa indemnidad, lo que supone la obligación de reparar todos los daños patrimoniales causados, así como también los daños morales. Consecuentemente, los daños sufridos por la viuda del trabajador fallecido por enfermedad profesional, aparte de no ser solo morales porque también sufre un perjuicio económico, forman parte del caudal relicto de la misma a su muerte.

No puede entenderse, por tanto, que el derecho a ser indemnizado sea personalísimo e intransmisible, porque no es consustancial a la persona humana, ni innato a ella, como el derecho a la vida, a la libertad, a la intimidad, al honor, etc., ni se trata de un derecho reconocido a ella intuitu personae, esto es, en función de la persona que tiene el derecho cuya subsistencia depende de la identidad y demás factores personales de quien ostenta el derecho. Por contra, aquí se trata del derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por culpa de otro, quien viene obligado a repararlos en función de su cuantía con independencia de quien sea la persona perjudicada, cuyo patrimonio se ha visto afectado por ese daño reparable que influye también en la cuantía del caudal hereditario que deje a su muerte, caudal del que forman parte los derechos nacidos y no ejercitados por ella al morir”-

D)  CONCLUSION: La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, de 6 de marzo de 2019, manifiesta que el tema ya ha sido resuelto por esta Sala, en la sentencia de 18 de julio de 2018, rcud 1064/2017, en la que se invoca, además, la misma sentencia de contraste.

Conforme a lo que ha se ha resuelto con anterioridad, es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta, tal y como resulta de lo dispuesto en los preceptos que se invocan. Como recuerda la jurisprudencia civil "el derecho de sucesiones ha de tener en cuenta que la sociedad, fundada en el crédito, no podría subsistir si las deudas se extinguieran, al fallecer el deudor. De esa forma, el artículo 659 del Código Civil señala que la herencia de una persona comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extingan por su muerte. Como supuestos exceptuados de transmisión por causa de muerte están, en principio y con ciertas salvedades, los derechos de carácter público; los personalísimos o de tal suerte ligados a determinada persona por sus cualidades, parentesco, confianza, etc. (STS de 7 de mayo de 2014, R. 545/2012).

En definitiva, el derecho a reparar los daños y perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual no es un derecho personalísimo, sino que es trasmisible a los herederos y no libera a los deudores de seguridad y salud en el trabajo de su obligación de reparar los perjuicios ocasionados, como se ha dicho por esta Sala, al señalar que: “Consecuentemente, los daños sufridos por la viuda del trabajador fallecido por enfermedad profesional, aparte de no ser sólo morales porque también sufre un perjuicio económico, forman parte del caudal relicto de la misma a su muerte. No puede entenderse, cual sostiene la sentencia recurrida, que el derecho a ser indemnizado sea personalísimo e intransmisible porque no es consustancial a la persona humana, ni innato a ella, como el derecho a la vida, a la libertad, a la intimidad, al honor etc., ni se trata de un derecho reconocido a ella "intuitu personae", esto es en función de la persona que tiene el derecho cuya subsistencia depende de la identidad y demás factores personales de quien ostenta el derecho. Por contra, aquí se trata del derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por culpa de otro quien viene obligado a repararlos en función de su cuantía con independencia de quien sea la persona perjudicada, cuyo patrimonio se ha visto afectado por ese daño reparable que influye también en la cuantía del caudal hereditario que deje a su muerte, caudal del que forman parte los derechos nacidos y no ejercitados por ella al morir" (STS de 18/07/2018, ya citada).

Tal conclusión es aplicable al caso de la sentencia recurrida porque los derechos que los herederos están reclamando son los derivados del perjuicio que a la fallecida, su madre, se le ha ocasionado respecto de su derecho de cónyuge viudo cuando, antes de fallecer ésta ya se habían presentado acciones para identificar que el fallecimiento de su esposo lo fue por contingencia laboral (enfermedad profesional), con la repercusión que ello pudiera tener, no solo respecto de las prestaciones que la muerte pudiera generar sino de otras responsabilidad como la de daños y perjuicios que los herederos de la viuda han formulado.

La aplicación de la anterior doctrina conlleva la casación de la sentencia recurrida. Esto significa que, al resolver el debate planteado en suplicación, se debe revocar parcialmente la sentencia de instancia en el único extremo relativo a la falta de acción que ha apreciado, y con remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Social, dicte una sentencia en la que resuelve la reclamación de daños y perjuicios antes indicada.


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En la indemnización de un accidente laboral no hay que descontar cantidad alguna por el cobro de pensiones públicas y el trabajador tiene derecho al cobro de la cantidad reclamada en concepto de lucro cesante para así resarcir la pérdida económica vitalicia que la incapacidad permanente comporta.


A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), sec. 1ª, de 19 de febrero de 2019, nº 155/2019, rec. 1052/2018, declara que en la indemnización de un accidente laboral el trabajador tiene derecho al cobro de la cantidad reclamada en concepto de lucro cesante para así resarcir la pérdida económica vitalicia que la incapacidad comporta.

En estos supuestos de acreditado lucro cesante en cuantía superior -por no estar plenamente satisfecho con prestaciones y mejoras-, el déficit de ingresos que por tal concepto sea atribuible a la incapacidad permanente necesariamente ha de capitalizarse, para así resarcir la pérdida económica vitalicia que la discapacidad comporta.

A partir de la nueva regulación: no hay que descontar cantidad alguna en concepto de pensiones públicas y el reconocimiento de una incapacidad permanente lleva aparejada una minoración de la capacidad ganancia que hay que indemnizar en todo caso."

B) HECHOS: Por resolución del INSS de 11-9-15 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo a un bombero. Habiéndose constituido capital coste por la Mutua en cantidad de 386.462,71 euros. Por resolución de fecha 13-11-15 el INSS impuso recargo de prestaciones de un 30% por el accidente de trabajo. La entidad Fremap pagó por los días de baja médica la cantidad de 28.122,62 Euros del 5-4-14 al 20-3-15 y del 4-4-15 al 15-4-15.

Mapfre abonó al actor el 1-12-15, la suma de 100.620 euros de póliza de mejora voluntaria en concepto de -indemnización de invalidez permanente total- (folio 76) -renunciando expresamente a cuantas acciones se deriven contra esta Compañía en relación con el contrato de seguro y el accidente reseñado en el epígrafe.

El 14-10-14 el actor recibió 25.000 Euros de la aseguradora Generali en concepto de mejora voluntaria, percibiendo el 100 % de su salario durante el periodo de IT.

C) La Sala de lo Social del TSJ de Canarias ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto y así en sentencia de 30 diciembre 2016 (rec. 689/2016) manifestó:

"Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de la existencia de dos planteamientos distintos en torno a la materia, que tienen como encrucijada la publicación de la Ley 35/2015, de 22 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2016 que reforma el baremo circulatorio, ampliando y mejorando sustancialmente el anterior, principalmente por la plena incorporación del principio de vertebración del daño y la mejora del tratamiento de los daños patrimoniales.

A) El lucro cesante antes de la Ley 35/2015, en la incapacidad permanente:

Lo resume la sentencia del Tribunal supremo de 23 de junio de 2010 (Rec. 1257/2013) cuando afirma: "....

- Por la Incapacidad Permanente [Tabla IV]:

a).- El lucro cesante: En este punto los criterios pueden resumirse del siguiente modo: 1º) Al cuantificar la indemnización por el lucro cesante que comporta la IP, deben descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia y que se han financiado con cargo al empresario, así como las mejoras voluntarias, pero no el posible recargo de prestaciones, que tiene finalidad disuasorio/preventiva; 2º) La regla general a seguir es, salvo prueba en contrario de perjuicios superiores, de equivalencia entre la prestación reconocida -a la que añadir en su caso la mejora voluntaria- y el lucro cesante, pero se excepcionan, entre otros, los casos de acreditada insuficiencia, tales como -entre otros- (a) IP fronteriza con el grado inmediatamente superior, (b) dificultades de rehabilitación laboral por edad u otras singularidades que lleven a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas, y (c) los supuestos de pérdida de expectativas laborales constatables; 3º) En estos supuestos de acreditado lucro cesante en cuantía superior [por no estar plenamente satisfecho con prestaciones y mejoras], el déficit de ingresos que por tal concepto sea atribuible a la IP necesariamente ha de capitalizarse, para así resarcir la pérdida económica vitalicia que la discapacidad comporta; y 4º) Si se presentan capitalizadas las prestaciones de Seguridad Social [con las mejoras, en su caso], también ha de capitalizarse la pérdida de ingresos [teniendo en cuenta futuras posibilidades -reales- por nuevo empleo], caso en el que el lucro cesante, de existir, será la diferencia entre ambas capitalizaciones.

b).- El daño moral [cambio de doctrina]: Este es el aspecto primordial en este debate y sobre el que nuestro usual criterio ha sido objeto de reconsideración en las presentes actuaciones, llevándonos a entender que la doctrina ha de ser rectificada y que el factor corrector de la Tabla IV ["incapacidad permanente para la ocupación habitual"] exclusivamente atiende al daño moral que supone - tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral."

Sostiene pues el Tribunal Supremo:

1) que la prestación de incapacidad permanente resarce el lucro cesante y

2) si se entiende que lo es así incumbe la carga de la prueba a quien lo alega, que ha de acreditar que concurre alguno de los supuestos que cita la sentencia.

B) El lucro cesante después de la Ley 35/2015 en la incapacidad permanente:

Como señala el Magistrado Emilio Palomo, en su obra "Cálculo de la indemnización por accidente de trabajo, según el nuevo baremo" "...frente a la postergación, que sufrió este concepto bajo el sistema anterior, en el que se resarcía, de manera manifiestamente insuficiente, mediante el factor corrector por perjuicios económicos y, parcialmente (no para la jurisprudencial social) a través del factor corrector por incapacidad permanente absoluta, total o parcial, así como, de manera excepcional a través de la norma del inciso segundo de la regla general 7ª, o que en su traslación al campo de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de trabajo se tradujo en la falta total de reparación de este rubro, habida cuenta que de la magra cantidad resultante había que deducir las sumas percibidas como prestaciones de Seguridad Social y mejoras voluntarias al cumplir la misma función, el nuevo escenario normativo mejora sensiblemente el tratamiento de esta partida y posibilita la compensación efectiva del desmedro económico sufrido por los trabajadores. Y ello en tanto que entre los factores tomados en consideración para determinar su importe tarifado se incluyen las pensiones públicas de incapacidad permanente absoluta, total o parcial a las que tenga derecho el lesionado (LRCSCVM art. 132.1.a) lo que significa que la cuantía de las prestaciones no debe detraerse de la indemnización que resulta de la aplicación de la Tabla correspondiente.

Además, el nuevo sistema facilita la prueba y el cálculo del lucro cesante, pues se basa en la presunción de que el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, total o parcial lleva aparejada una minoración de la capacidad de ganancia, utilizando, para su cuantificación, un método actuarial que sólo obliga al trabajador a acreditar su nivel de ingresos al tiempo del siniestro y, de ser más favorable, en los tres años anteriores, sin necesidad de tener que aportar medios de prueba (como un costoso informe actuarial) en los que se haga una estimación del monto por la pérdida de ingresos futuros."

A partir de la nueva regulación: no hay que descontar cantidad alguna en concepto de pensiones públicas y el reconocimiento de una incapacidad permanente lleva aparejada una minoración de la capacidad ganancia que hay que indemnizar en todo caso."



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El cómputo del plazo de prescripción de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial para reclamar una indemnización por los perjuicios causados por una prestación médica es el de la fecha de curación, o desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas.


El cómputo del plazo de prescripción de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica es el de la fecha de curación, o desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas.

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sec. 5ª, de 4 de abril de 2019, nº 463/2019, rec. 4399/2017, declara que el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos o de una mutua laboral es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado.

El decir, la declaración de incapacidad o invalidez permanente total o absoluta, ya sea administrativa o judicial de revisión, no enerva el plazo de prescripción del derecho a reclamar, que es de un año, desde el alta médica o desde que se conocen o quedaron definitivamente fijadas las secuelas. Con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado.

B) HECHOS: La sentencia recurrida no hace sino aplicar la uniforme doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a la cual la declaración de incapacidad no enerva el cómputo del plazo de prescripción cuando la situación física que justifica dicha declaración se encuentre determinada de forma previa. En este sentido, recordaba además, que ni siquiera el baremo -con base en el cual cuantifica la recurrente su pretensión indemnizatoria- condiciona la indemnización por incapacidad laboral a su previo reconocimiento por el orden socio-laboral.

C) OBJETO DEL RECURSO: El objeto del recurso de casación, conforme a lo establecido en el Auto de admisión, consiste en determinar -con interpretación del art. 142.5 de la Ley 30/92 (artículo 67.1 de la Ley 39/15) y sobre la base del diferente criterio que mantiene esta Sala Tercera y la Sala Primera del Tribunal Supremo- si, en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por secuelas derivadas de una accidente o prestación sanitaria determinante de una declaración de incapacidad laboral (administrativa o judicial), el "dies a quo" del plazo de un año para reclamar se ha de situar en la fecha en la que (con conocimiento del afectado) se estabilizaron definitivamente las secuelas, como sostiene, sin fisuras, la jurisprudencia de esta Sala Tercera, o, como viene manteniendo la jurisprudencia de la Sala Primera, desde la fecha de la resolución administrativa o de la sentencia firme del orden social que declare tal situación de incapacidad.

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 812/2013, de 9 de enero (casación 1574/09) resume la evolución que, en esta materia, ha experimentado dicha Sala: “Por regla general, el conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta definitiva, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos objeto de indemnización. Así resulta de las SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC n.º 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, RC n.º 2598/2002 , así como de las dictadas con posterioridad (SSTS de 19 de mayo de 2011, RC n.º 1783/2007; 28 de junio de 2011, RC n.º 1968/2007; 20 de julio de 2011, RC n.º 820/2008; 19 de septiembre de 2011, RC n.º 1232/2008; 27 de septiembre de 2011, RC n.º 562/2008 y 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008, entre las más recientes), las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica definitiva, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo.

Ahora bien, compatible con dicha doctrina es también la que ha venido y viene considerando en la actualidad (SSTS de 11 de febrero de 2011, RC n.º 1418/2007; 20 de septiembre de 2011, RC n.º 792/2008; 22 de febrero de 2012, RCIP n.º 522/2009 ; 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ; 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006, entre las más recientes) que si de las lesiones causadas por el hecho generador de la responsabilidad civil extracontractual que se reclama se derivan secuelas determinantes de incapacidad permanente, cuya fijación no se concreta en el momento del alta definitiva sino que se precisa una resolución posterior, el plazo anual de prescripción de dicha acción aquiliana no ha de comenzar a computarse hasta que no recae resolución firme (ya sea en vía administrativa, si no se impugna, o en vía judicial, si fue necesario agotar esta para dilucidar definitivamente la contienda al respecto) concretando tal situación de invalidez, en el grado que corresponda, por ser entonces, y no en la fecha del alta, cuando el perjudicado tiene perfecto conocimiento del daño sufrido. En aplicación de este último criterio jurisprudencial, esta Sala ha declarado que si se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador o si el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, el día inicial del plazo de prescripción es aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido.

Esta doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo es coherente con la que impone interpretar restrictivamente la prescripción, al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho (SSTS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000; 6 de mayo de 2009, RC n.º 292/2005; y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas no imputables a su persona o comportamiento.

De conformidad con esta doctrina la Sentencia del TS de 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005, fijó el día inicial del cómputo en la fecha de notificación al demandante de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que desestimó su recurso de suplicación; la de 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006, en la fecha del auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró la firmeza de la sentencia de suplicación; y la de 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 en la fecha de la sentencia firme que puso fin al procedimiento laboral”.

D) DOCTRINA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO: Por el contrario, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha mantenido sin fisuras (pues la sentencia que cita el recurrente (STS de 21 de marzo de 2000, se refiere a supuestos de interrupción de la prescripción por reclamaciones idóneas) que: “con carácter general el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ahora bien, cuando se trata de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse, como establece el citado artículo 142.5, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas...; que la declaración de incapacidad posterior, en este caso años más tarde, es una decisión administrativa llamada a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión social y, en todo caso, presupone una previa verificación de todas las consecuencias del accidente, pero ha de estarse como "dies a quo" el momento en que se determina el alcance de las secuelas. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 (recurso de casación nº 4002/2012), y de 9 de febrero de 2016 (recurso de casación nº 1483/2014)”, sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo nº 207/17, de 8 de febrero, casación 1135/15.

En igual sentido, entre otras, cabe citar también, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo nº 1212/16, de 27 de mayo, de la extinta Sección Sexta (casación 3483/14) en la que se decía: “En este sentido cabe mencionar la recientísima sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, de 21 de abril del corriente, en la que, con cita en la de 9 de febrero (casación 1483/14 ), se declara que cuando no consta, como aquí acaece, que entre el informe médico y la declaración de incapacidad o invalidez se haya producido evolución o cambio significativo en las secuelas, esa declaración de incapacidad o invalidez permanente total o absoluta, ya sea administrativa o judicial de revisión, no enerva el plazo de prescripción del derecho, cuyo "dies a quo" ha de situarse en la fecha del informe en el que quedaron definitivamente fijadas las secuelas .........”.

E) CONCLUSIÓN: Con base en cuanto ha quedado expuesto, la respuesta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo a la cuestión planteada no puede ser otra, en aplicación del art. 142.5 Ley 30/92 (hoy artículo 67.1 de la Ley 39/15) y ratificando la previa jurisprudencia, que declarar que el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos (o, como en este caso, de una Mutua laboral) es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas , se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado.


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La indemnización por extinción de un contrato temporal, de interinidad por sustitución o eventual, es de doce días y no de veinte como en el despido objetivo, según declara el Tribunal Supremo.

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de febrero de 2020, nº 108/2020, rec. 3377/2018, considera que la indemnización por extinción de un contrato temporal (de interinidad por sustitución o eventual) es de doce días y no de veinte como en el despido objetivo. No existe desigualdad de trato, con respecto a los trabajadores fijos, que pueda considerarse discriminatoria.


Los trabajadores eventuales de la Administración que finalizan contrato deben ser indemnizados con doce días por año trabajado, tal como prevé el Estatuto de los Trabajadores, y no con veinte. Esta compensación está reservada únicamente a los despidos objetivos. 

El Supremo corta de raíz la aplicación que estaba haciendo algunos tribunales inferiores de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de septiembre de 2016 conocida como De Diego Porras I, concediendo a los trabajadores temporales mayor protección que la prevista en el Estatuto. En la sentencia del Tribunal Supremo nº 370/2019 de 14 May. 2019, rec. 274/2017, mediante la que unifica  doctrina, la Sala de lo Social del Alto Tribunal rechaza que los eventuales cesados tengan derecho a la misma compensación que un trabajador fijo despedido. 

B) HECHOS: La parte actora reclaman una indemnización por la extinción de su contrato de trabajo de trabajo, consistente en 20 días de salario por año trabajado, sustentada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/2014, Ana de Diego Porras), de la que descuentan la cantidad percibida por la finalización de sus contratos.

La sentencia recurrida, - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de mayo de 2018 (R. 902/2018)-, confirma la de instancia que, estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad, condena al Gobierno Vasco a abonar a las actoras unas indemnizaciones por fin de contrato correspondientes a 20 días de salario por año de servicios prestados.

Las actoras venían prestando servicios para la Administración autonómica demandada desde las fechas que constan en el relato fáctico y con la categoría de cocineras. El último de los contratos suscrito con una de las actoras fue de interinidad por sustitución y en el caso de la otra demandante lo fue de carácter eventual. Dichos contratos se extinguieron en junio de 2016, abonándose a las demandantes una indemnización de 12 días de salario por año de servicios prestados.

C) CONCLUSION: La Sala de lo Social del Tribunal Supremo declara que procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de obra o servicio determinados. La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que determina que en estos casos se debe reconocer la indemnización establecida en el artículo 49-1-c) del ET.

En primer lugar debe señalarse que la doctrina del TJUE, sentada en su sentencia de 16 de septiembre de 2016, ha sido rectificada y matizada por sus recientes sentencias de 5 de junio de 2018 (caso Montero Mateos) y 21 de noviembre de 2018 (C/619/2017) que son de aplicación a los contratos temporales de interinidad por vacante y por sustitución, señalando la nueva doctrina que en esos casos no existe derecho a indemnización cuando llegan a término, como con más detalle argumenta nuestra sentencia reciente de 13 de marzo de 2019 (R. 3970/2016).

Ahora bien, distinta solución ha de darse a los contratos para obra o servicio determinados para los que existe previsión legal expresa en el artículo 49-1-c) del ET que establece una indemnización de 12 días de salario por año de servicio para los supuestos de extinción de estos contratos, como con reiteración ha señalado esta Sala, que es la que corresponde percibir a la demandante y consta le abonó la recurrente.

Tal solución viene avalada por la reciente sentencia del TJUE de 11 de abril de 2019, caso Cobra, en la que se ha resuelto que el artículo 49-1-c) del ET no es contrario a la Directiva 1999/70/CE, ni tampoco el hecho de que la resolución de una contrata de lugar a la extinción de los contratos de los trabajadores empleados en ella, sean temporales por obra o servicio determinado que ven terminado su contrato por la finalización de su objeto percibiendo la indemnización del art. 49-1-c del ET,  al igual que ocurrirá con los trabajadores fijos destinados en esa contrata que serán objeto de un despido objetivo, individual o colectivo, y percibirán una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, sin que el desigual trato en la fijación de la indemnización correspondiente a unos y otros pueda considerarse discriminatorio y contrario a la cláusula 4-1 del Acuerdo Marco Anexo a la directiva 1999/70/CE.





Resolución de 30 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.



En el BOE del día 8 de abril de 2020, se ha publicado la Resolución de 30 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.


El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (en adelante LRCSCVM), establece, en su artículo 49.1, que las cuantías indemnizatorias del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, fijadas en ella, quedan automáticamente actualizadas con efecto a 1 de enero de cada año, en el porcentaje del índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Debido a que la Ley de Presupuestos Generales del Estado no ha sido aprobada antes del primer día del presente ejercicio económico, el Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero, por el que se establece la revalorización y mantenimiento de las pensiones y prestaciones públicas del sistema de Seguridad Social, establece en el artículo 1.2 un incremento de las pensiones del 0,9 por ciento.

Por su parte, el Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional (SMI) para 2020, aumentó su importe hasta los 950 euros mensuales, lo que supone un crecimiento del 5,5555555556 % respecto al vigente en el año 2019.

El cambio para el año 2020 en la cuantía del SMI operado por Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, es, efectivamente, causa de actualización, con efectos de 1 de enero de 2020, de las tablas 2.C.3, 2.C.7 y 2.C.8, trasladándose a éstas el resultado derivado de las fórmulas de cálculo planteadas con el nuevo SMI, actualización que no se encuentra dentro de los casos objeto de prohibición de afectación establecidos en la disposición transitoria única del citado Real Decreto.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y en aplicación del artículo 49.3 de la LRCSCVM, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acuerda hacer públicas en su sitio web, http://www.dgsfp.mineco.es/, las cuantías indemnizatorias vigentes durante el año 2020 revalorizadas en el 0,9 por ciento.

Asimismo, atendiendo, a lo que se estima prudente y proporcionada aplicación de los principios de íntegra y ágil reparación del daño ocasionado a la víctima, propios de la LRCSCVM, acuerda hacer públicas en su sitio web, http://www.dgsfp.mineco.es/, las tablas 2.C.3, 2.C.7 y 2.C.8, utilizando el SMI vigente en 2020, para el cálculo de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 125.3 y 130 c) y d) de la LRCSCVM.


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Condena a una veterinaria y a su compañía aseguradora a abonar una indemnización por el fallecimiento del perro por su negligencia, por no informar de la segunda operación con la alta posibilidad de fallecimiento, y el alcance económico de la nueva intervención sin garantías de éxito, lo cual constituye un incumplimiento contractual.



A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 5ª, de 20 de junio de 2018, nº 332/2018, rec. 92/2017, declara la negligencia de una veterinaria, y condena a la veterinaria y a su compañía aseguradora a abonar una indemnización por el fallecimiento del perro por su negligencia. No se ha acreditado con suficiencia que se informase a la propiedad del animal acerca de la significación clínica del nuevo diagnóstico, con la alta posibilidad de fallecimiento, y el alcance económico de la nueva intervención sin garantías de éxito, lo cual constituye un incumplimiento contractual.

B) RELACIÓN CONTRACTUAL: Como dice la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, el 13 de febrero de 2015: "En el caso de la medicina en general, y de la veterinaria en particular, se trata de una relación contractual que nace de los pactos a que llegan los profesionales sanitarios con sus clientes. Se trata del tipo de relación jurídica que se constituye en el ámbito de la medicina veterinaria privada, de modo tal que cuando el titular de un animal visita en su clínica particular o consulta a un veterinario u otro profesional veterinario , establece con él un vínculo obligacional del que nacen obligaciones para ambos, a saber, para el cliente dueño del animal, principalmente, la de pagar y seguir las instrucciones de tratamiento que se le indiquen y estén a su alcance y para el profesional, la de ejecutar aquello a lo que se ha comprometido que, al igual que ocurre con la medicina humana, alcanza desde el resultado hasta la aportación de medios, diferencia relevante porque de ella depende la propia responsabilidad del veterinario. Y es que si a lo que se compromete el veterinario es a la curación, asumiría responsabilidad sino la logra. Y si a lo que se compromete es a poner los medios para lograr la curación, su responsabilidad se ceñirá solo a la ejecución de los medios adecuados, pero no a su resultado. En el primer caso no encontramos ante el denominado contrato de obra y en el segundo ante un contrato de arrendamiento de servicios que es el título aplicable en el caso pues es precisamente a esto último a lo que, con carácter general, se obliga, se puede obligar en realidad, el veterinario. Y es que la medicina, como viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia, es una actividad de medios, de diligencia adecuada que no garantiza el acto terapéutico -la sanidad del enfermo en general-. Es decir, y como se señala en relación a la medicina humana, que responde a idénticos parámetros que la veterinaria, el médico no se compromete a curar, sino a intentar curar, integrándose la obligación de medios por la utilización de cuantos elementos conozca la ciencia médico-veterinaria de acuerdo con las circunstancias crónicas y tópicas en relación a un animal concreto, dando la información necesaria a su dueño o encargado del diagnóstico, pronóstico, tratamiento y riesgos, muy especialmente en el supuesto de intervenciones quirúrgicas, cuyo deber, en las afecciones crónicas, con posibles recidivas, degeneraciones o evolutivas, se extiende a los medios que comporta el control de la enfermedad y, finalmente, sobre la continuidad del tratamiento".
C) Si aplicamos la anterior doctrina al supuesto de autos hemos de concluir que la relación que mediaba entre las partes era de arrendamiento de servicios y que, por tanto, obligaba a la veterinaria a poner todos los medios y conocimientos a su alcance para la curación del animal y no a su curación efectiva. Este es el significado que hemos de dotar al único documento suscrito por el cliente apelante, la "autorización para anestesia y/o cirugía" (folio 58), en el que no se contiene la obligación de alcanzar un resultado y en el que se hace constar que se ha informado al cliente del diagnóstico y de eventuales complicaciones. El mismo documento nos ha de servir, como ampliaremos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, para concluir que la autorización lo fue sólo para el diagnóstico y tratamiento inicialmente identificados.

Leídas las alegaciones de las partes en ambas instancias y examinada la prueba documental y personal practicada en la vista oral, la Sala alcanza la misma conclusión a la que arribó el juez de primer grado en la resolución recurrida, esto es que no se ha detectado negligencia alguna en la actuación estrictamente sanitaria de la veterinaria apelada. Partimos, como hace dicha resolución y como parece traslucirse del texto del recurso, de que la enfermedad que padecía la perra tenía una amplia probabilidad de abocar en su fallecimiento (entre un 46 y un 60% según las distintas opiniones vertidas en el proceso). A lo que hemos de añadir el hecho de que la gravedad de la dolencia requirió de una urgente adopción de decisiones. Y de lo actuado no podemos reputar, como se hace expresamente en la demanda y más contenidamente en el recurso, que el diagnóstico inicial, el de piómetra, fuera errado ya que, como indicó el perito en el plenario, en la operación final le fue extirpado parte de su aparato reproductor (ovariohisterctomía), extirpación que no puede tener, al menos en este caso, otra explicación que la de que padecía una endometriosis o piómetra.

Tampoco podemos extraer con contundencia el que la información inicial, una vez practicada la primera intervención (limitada a abrir, explorar y cerrar al animal), fuera sólo la relativa a la piómetra puesto que el hijo del apelante reconoció en el plenario que la veterinaria apelada también le mencionó la apreciación de un "bazo retorcido", evidencia más compatible con la dilatación torsión gástrica que finalmente provocó su muerte que con una endometriosis.

En cualquier caso, y aun cuando sólo se hubiese diagnosticado inicialmente la piómetra y este hubiese sido un diagnóstico fallido o errado, de lo actuado no observamos comportamiento negligente alguno en la actuación de la veterinaria apelada. Como dijimos, no era exigible a la misma un acierto de la enfermedad o afección, ni siquiera de su tratamiento, salvo que se trate de un error manifiesto o desproporcionado que en el supuesto presente no se detecta. De hecho, y como dijimos, el que finalmente se extirpase parte del aparato reproductor parece apuntar a que el diagnóstico era parcial y primariamente acertado.

Mucho menos negligente (salvo en el aspecto de la información al cliente que se analizará en el siguiente fundamento jurídico) nos parece su actuación posterior al apercibimiento de que la afección podía ser más grave y de tratamiento más complejo ya que esa misma tarde, festiva por excelencia en esta capital, trasladó a la perra al hospital veterinario de referencia en la isla, el de la facultad, y en él la perra fue reintervenida por otro profesional esa misma noche. Tampoco se ha acreditado que las condiciones del traslado hubiesen facilitado o provocado el funesto fin del animal. Y tampoco una segunda intervención quirúrgica en tan poco lapso de tiempo. Al contrario, entendemos que la labor conjunta de la apelada y del veterinario de la Facultad, Sr. Aquilino, fue la más apropiada para intentar salvar la vida del animal.

A lo expuesto hemos de añadir que no se ha acreditado con la solvencia que es de exigir el que la veterinaria apelada, como se sostiene en el escrito de recurso, no estuviese capacitada para llevar a cabo la segunda intervención (otra cosa es que necesitase ayuda de otro profesional, habida cuenta de una mayor complejidad de la dolencia finalmente detectada).

Como bien dice la resolución recurrida, los términos de la necropsia son contundentes al determinar la causa de la muerte en la enfermedad del animal y no en la actuación de ninguno de los veterinarios que intervinieron en la toma de decisiones y su puesta en práctica con la finalidad de salvar su vida. Por tanto, este motivo, con la consiguiente desestimación de las pretensiones de indemnización del valor de la perra, de daños morales y de otros gastos, salvo lo que se dirá a continuación, no puede ser atendido.

D) De la falta de información relativa a la segunda intervención quirúrgica:

1º) Este motivo ya se incluyó en la primera de las alegaciones del recurso de apelación y se reproduce como argumento principal en la segunda enunciándose como infracción por inaplicación del artículo 10 y siguientes de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986. Y en su desarrollo redunda en su tesis relativa a las consecuencias de falta de obtención de un consentimiento informado, en este caso, obviamente, de la propiedad del animal. Para con dicha información poder, como exige la por la parte considerada normativa veterinaria, prestar su asentimiento o conformidad o desistir de la operación, pudiendo optar por la eutanasia activa del animal dada sus circunstancias concretas.

2º) Rechazan igualmente las apeladas esta pretendida falta de información recordando que la autorización firmada, en una indiscutible situación de urgencia, fue para la realización de cualesquier intervención quirúrgica que se precisase derivada de la laparotomía. Admiten, no obstante, que debido a razones de premura no pudo la veterinaria apelada informar en tiempo sobre la necesidad de trasladar al animal al Hospital a fin de acudir a los facultativos del centro (folio 13 del escrito de oposición a la apelación). En el párrafo segundo del folio 14 afirman, en aparente contradicción con lo anteriormente expuesto, que la veterinaria recabó nueva autorización debido a la referida urgencia. Para concluir que en cualquier caso el resultado, con o sin autorización, habría sido el mismo.

3º) Principiamos el análisis de esta cuestión controvertida advirtiendo que lo que se pretende por la parte apelante sean normas jurídicas, transcritas en ambos motivos de su apelación, no revisten dicho carácter puesto que los pretendidos artículos 5 , 18 , 19 , 20 , 22 , 24 , 30 y 32 que se recogen en dicha alegación no se regulan en la Ley de Colegios Profesionales , como se dice en el enunciado del primer motivo y se repite en su texto, ni tampoco en el más específico Real Decreto 126/2013, de 22 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española, sino que forman parte del código deontológico que recomiendan múltiples colegios profesionales veterinarios en nuestro país y que, por su propia naturaleza, carecen de fuerza jurídica. Sin perjuicio de que tales recomendaciones o principios puedan servir como pautas para el análisis de la concurrencia o no en un determinado comportamiento de conductas negligentes, dolosas o abusivas de los profesionales veterinarios.

Tampoco consideramos de aplicación al supuesto la normativa propia de atención sanitaria a personas.

Sin embargo, la Sala comparte con el apelante la conclusión de que la falta de información acerca de la naturaleza de la nueva intervención quirúrgica de Reina, su pronóstico, posibilidades de éxito e importe constituyen un incumplimiento contractual. Entendemos, como se dijo en el fundamento jurídico anterior, que la autorización firmada por el hijo del apelante concernía al tratamiento de la piómetra e importaba 300 euros. Y si bien es cierto que posteriormente le comunicó la veterinaria apelada la existencia de una complicación, identificada con el reconocimiento por parte de aquél de una información relativa al "bazo retorcido", lo cierto es que no se ha acreditado con suficiencia que se informase a la propiedad del animal acerca de la significación clínica del nuevo diagnóstico, con la consiguiente oscura perspectiva de una alta posibilidad de fallecimiento, y del alcance económico de la nueva, y sin garantías de éxito, intervención: 780 euros. Consideramos con el apelante que se debió proporcionar esta información, aun a pesar de la perentoriedad de las actuaciones quirúrgicas a adoptar, a fin de que la propiedad pudiese elegir entre afrontar el referido gasto o resignarse a dejar morir o sacrificar a la perra. No dudamos en que una llamada telefónica al dueño del perro para que él o su hijo se personase en las dependencias del hospital veterinario a fin de ser debidamente informado hubiese sido acogida rauda y favorablemente. Y es por ello por lo que entendemos que esta suma habrá de ser devuelta a la propiedad por falta de consentimiento de su prestación, con la consiguiente parcial estimación del recurso.

4º) En la valoración del daño sólo incluiremos el precio de la segunda y reputada como no consentida intervención quirúrgica, puesto que entendemos que el resto de cantidades también reclamadas (necropsia, cremación) responden a actividades que se habrían llevado a cabo incluso sin la segunda intervención habida cuenta de que la postura inicial de la parte apelante alegaba una pretendida negligencia veterinaria, que a la postre la Sala no ha apreciado, que habría requerido la práctica del estudio anatomopatológico. El precio de la cremación deriva del fallecimiento del animal cuya causa, como hemos concluido, no se debió a un incumplimiento contractual de la veterinaria apelada.


Indemnización accidentes de tráfico

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