martes, 20 de abril de 2021

 

La indemnización por extinción de un contrato temporal, de interinidad por sustitución o eventual, es de doce días y no de veinte como en el despido objetivo, según declara el Tribunal Supremo.

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de febrero de 2020, nº 108/2020, rec. 3377/2018, considera que la indemnización por extinción de un contrato temporal (de interinidad por sustitución o eventual) es de doce días y no de veinte como en el despido objetivo. No existe desigualdad de trato, con respecto a los trabajadores fijos, que pueda considerarse discriminatoria.


Los trabajadores eventuales de la Administración que finalizan contrato deben ser indemnizados con doce días por año trabajado, tal como prevé el Estatuto de los Trabajadores, y no con veinte. Esta compensación está reservada únicamente a los despidos objetivos. 

El Supremo corta de raíz la aplicación que estaba haciendo algunos tribunales inferiores de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de septiembre de 2016 conocida como De Diego Porras I, concediendo a los trabajadores temporales mayor protección que la prevista en el Estatuto. En la sentencia del Tribunal Supremo nº 370/2019 de 14 May. 2019, rec. 274/2017, mediante la que unifica  doctrina, la Sala de lo Social del Alto Tribunal rechaza que los eventuales cesados tengan derecho a la misma compensación que un trabajador fijo despedido. 

B) HECHOS: La parte actora reclaman una indemnización por la extinción de su contrato de trabajo de trabajo, consistente en 20 días de salario por año trabajado, sustentada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/2014, Ana de Diego Porras), de la que descuentan la cantidad percibida por la finalización de sus contratos.

La sentencia recurrida, - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de mayo de 2018 (R. 902/2018)-, confirma la de instancia que, estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad, condena al Gobierno Vasco a abonar a las actoras unas indemnizaciones por fin de contrato correspondientes a 20 días de salario por año de servicios prestados.

Las actoras venían prestando servicios para la Administración autonómica demandada desde las fechas que constan en el relato fáctico y con la categoría de cocineras. El último de los contratos suscrito con una de las actoras fue de interinidad por sustitución y en el caso de la otra demandante lo fue de carácter eventual. Dichos contratos se extinguieron en junio de 2016, abonándose a las demandantes una indemnización de 12 días de salario por año de servicios prestados.

C) CONCLUSION: La Sala de lo Social del Tribunal Supremo declara que procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de obra o servicio determinados. La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que determina que en estos casos se debe reconocer la indemnización establecida en el artículo 49-1-c) del ET.

En primer lugar debe señalarse que la doctrina del TJUE, sentada en su sentencia de 16 de septiembre de 2016, ha sido rectificada y matizada por sus recientes sentencias de 5 de junio de 2018 (caso Montero Mateos) y 21 de noviembre de 2018 (C/619/2017) que son de aplicación a los contratos temporales de interinidad por vacante y por sustitución, señalando la nueva doctrina que en esos casos no existe derecho a indemnización cuando llegan a término, como con más detalle argumenta nuestra sentencia reciente de 13 de marzo de 2019 (R. 3970/2016).

Ahora bien, distinta solución ha de darse a los contratos para obra o servicio determinados para los que existe previsión legal expresa en el artículo 49-1-c) del ET que establece una indemnización de 12 días de salario por año de servicio para los supuestos de extinción de estos contratos, como con reiteración ha señalado esta Sala, que es la que corresponde percibir a la demandante y consta le abonó la recurrente.

Tal solución viene avalada por la reciente sentencia del TJUE de 11 de abril de 2019, caso Cobra, en la que se ha resuelto que el artículo 49-1-c) del ET no es contrario a la Directiva 1999/70/CE, ni tampoco el hecho de que la resolución de una contrata de lugar a la extinción de los contratos de los trabajadores empleados en ella, sean temporales por obra o servicio determinado que ven terminado su contrato por la finalización de su objeto percibiendo la indemnización del art. 49-1-c del ET,  al igual que ocurrirá con los trabajadores fijos destinados en esa contrata que serán objeto de un despido objetivo, individual o colectivo, y percibirán una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, sin que el desigual trato en la fijación de la indemnización correspondiente a unos y otros pueda considerarse discriminatorio y contrario a la cláusula 4-1 del Acuerdo Marco Anexo a la directiva 1999/70/CE.





Resolución de 30 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.



En el BOE del día 8 de abril de 2020, se ha publicado la Resolución de 30 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.


El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (en adelante LRCSCVM), establece, en su artículo 49.1, que las cuantías indemnizatorias del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, fijadas en ella, quedan automáticamente actualizadas con efecto a 1 de enero de cada año, en el porcentaje del índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Debido a que la Ley de Presupuestos Generales del Estado no ha sido aprobada antes del primer día del presente ejercicio económico, el Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero, por el que se establece la revalorización y mantenimiento de las pensiones y prestaciones públicas del sistema de Seguridad Social, establece en el artículo 1.2 un incremento de las pensiones del 0,9 por ciento.

Por su parte, el Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional (SMI) para 2020, aumentó su importe hasta los 950 euros mensuales, lo que supone un crecimiento del 5,5555555556 % respecto al vigente en el año 2019.

El cambio para el año 2020 en la cuantía del SMI operado por Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, es, efectivamente, causa de actualización, con efectos de 1 de enero de 2020, de las tablas 2.C.3, 2.C.7 y 2.C.8, trasladándose a éstas el resultado derivado de las fórmulas de cálculo planteadas con el nuevo SMI, actualización que no se encuentra dentro de los casos objeto de prohibición de afectación establecidos en la disposición transitoria única del citado Real Decreto.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y en aplicación del artículo 49.3 de la LRCSCVM, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acuerda hacer públicas en su sitio web, http://www.dgsfp.mineco.es/, las cuantías indemnizatorias vigentes durante el año 2020 revalorizadas en el 0,9 por ciento.

Asimismo, atendiendo, a lo que se estima prudente y proporcionada aplicación de los principios de íntegra y ágil reparación del daño ocasionado a la víctima, propios de la LRCSCVM, acuerda hacer públicas en su sitio web, http://www.dgsfp.mineco.es/, las tablas 2.C.3, 2.C.7 y 2.C.8, utilizando el SMI vigente en 2020, para el cálculo de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 125.3 y 130 c) y d) de la LRCSCVM.


928 297 609







Condena a una veterinaria y a su compañía aseguradora a abonar una indemnización por el fallecimiento del perro por su negligencia, por no informar de la segunda operación con la alta posibilidad de fallecimiento, y el alcance económico de la nueva intervención sin garantías de éxito, lo cual constituye un incumplimiento contractual.



A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 5ª, de 20 de junio de 2018, nº 332/2018, rec. 92/2017, declara la negligencia de una veterinaria, y condena a la veterinaria y a su compañía aseguradora a abonar una indemnización por el fallecimiento del perro por su negligencia. No se ha acreditado con suficiencia que se informase a la propiedad del animal acerca de la significación clínica del nuevo diagnóstico, con la alta posibilidad de fallecimiento, y el alcance económico de la nueva intervención sin garantías de éxito, lo cual constituye un incumplimiento contractual.

B) RELACIÓN CONTRACTUAL: Como dice la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, el 13 de febrero de 2015: "En el caso de la medicina en general, y de la veterinaria en particular, se trata de una relación contractual que nace de los pactos a que llegan los profesionales sanitarios con sus clientes. Se trata del tipo de relación jurídica que se constituye en el ámbito de la medicina veterinaria privada, de modo tal que cuando el titular de un animal visita en su clínica particular o consulta a un veterinario u otro profesional veterinario , establece con él un vínculo obligacional del que nacen obligaciones para ambos, a saber, para el cliente dueño del animal, principalmente, la de pagar y seguir las instrucciones de tratamiento que se le indiquen y estén a su alcance y para el profesional, la de ejecutar aquello a lo que se ha comprometido que, al igual que ocurre con la medicina humana, alcanza desde el resultado hasta la aportación de medios, diferencia relevante porque de ella depende la propia responsabilidad del veterinario. Y es que si a lo que se compromete el veterinario es a la curación, asumiría responsabilidad sino la logra. Y si a lo que se compromete es a poner los medios para lograr la curación, su responsabilidad se ceñirá solo a la ejecución de los medios adecuados, pero no a su resultado. En el primer caso no encontramos ante el denominado contrato de obra y en el segundo ante un contrato de arrendamiento de servicios que es el título aplicable en el caso pues es precisamente a esto último a lo que, con carácter general, se obliga, se puede obligar en realidad, el veterinario. Y es que la medicina, como viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia, es una actividad de medios, de diligencia adecuada que no garantiza el acto terapéutico -la sanidad del enfermo en general-. Es decir, y como se señala en relación a la medicina humana, que responde a idénticos parámetros que la veterinaria, el médico no se compromete a curar, sino a intentar curar, integrándose la obligación de medios por la utilización de cuantos elementos conozca la ciencia médico-veterinaria de acuerdo con las circunstancias crónicas y tópicas en relación a un animal concreto, dando la información necesaria a su dueño o encargado del diagnóstico, pronóstico, tratamiento y riesgos, muy especialmente en el supuesto de intervenciones quirúrgicas, cuyo deber, en las afecciones crónicas, con posibles recidivas, degeneraciones o evolutivas, se extiende a los medios que comporta el control de la enfermedad y, finalmente, sobre la continuidad del tratamiento".
C) Si aplicamos la anterior doctrina al supuesto de autos hemos de concluir que la relación que mediaba entre las partes era de arrendamiento de servicios y que, por tanto, obligaba a la veterinaria a poner todos los medios y conocimientos a su alcance para la curación del animal y no a su curación efectiva. Este es el significado que hemos de dotar al único documento suscrito por el cliente apelante, la "autorización para anestesia y/o cirugía" (folio 58), en el que no se contiene la obligación de alcanzar un resultado y en el que se hace constar que se ha informado al cliente del diagnóstico y de eventuales complicaciones. El mismo documento nos ha de servir, como ampliaremos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, para concluir que la autorización lo fue sólo para el diagnóstico y tratamiento inicialmente identificados.

Leídas las alegaciones de las partes en ambas instancias y examinada la prueba documental y personal practicada en la vista oral, la Sala alcanza la misma conclusión a la que arribó el juez de primer grado en la resolución recurrida, esto es que no se ha detectado negligencia alguna en la actuación estrictamente sanitaria de la veterinaria apelada. Partimos, como hace dicha resolución y como parece traslucirse del texto del recurso, de que la enfermedad que padecía la perra tenía una amplia probabilidad de abocar en su fallecimiento (entre un 46 y un 60% según las distintas opiniones vertidas en el proceso). A lo que hemos de añadir el hecho de que la gravedad de la dolencia requirió de una urgente adopción de decisiones. Y de lo actuado no podemos reputar, como se hace expresamente en la demanda y más contenidamente en el recurso, que el diagnóstico inicial, el de piómetra, fuera errado ya que, como indicó el perito en el plenario, en la operación final le fue extirpado parte de su aparato reproductor (ovariohisterctomía), extirpación que no puede tener, al menos en este caso, otra explicación que la de que padecía una endometriosis o piómetra.

Tampoco podemos extraer con contundencia el que la información inicial, una vez practicada la primera intervención (limitada a abrir, explorar y cerrar al animal), fuera sólo la relativa a la piómetra puesto que el hijo del apelante reconoció en el plenario que la veterinaria apelada también le mencionó la apreciación de un "bazo retorcido", evidencia más compatible con la dilatación torsión gástrica que finalmente provocó su muerte que con una endometriosis.

En cualquier caso, y aun cuando sólo se hubiese diagnosticado inicialmente la piómetra y este hubiese sido un diagnóstico fallido o errado, de lo actuado no observamos comportamiento negligente alguno en la actuación de la veterinaria apelada. Como dijimos, no era exigible a la misma un acierto de la enfermedad o afección, ni siquiera de su tratamiento, salvo que se trate de un error manifiesto o desproporcionado que en el supuesto presente no se detecta. De hecho, y como dijimos, el que finalmente se extirpase parte del aparato reproductor parece apuntar a que el diagnóstico era parcial y primariamente acertado.

Mucho menos negligente (salvo en el aspecto de la información al cliente que se analizará en el siguiente fundamento jurídico) nos parece su actuación posterior al apercibimiento de que la afección podía ser más grave y de tratamiento más complejo ya que esa misma tarde, festiva por excelencia en esta capital, trasladó a la perra al hospital veterinario de referencia en la isla, el de la facultad, y en él la perra fue reintervenida por otro profesional esa misma noche. Tampoco se ha acreditado que las condiciones del traslado hubiesen facilitado o provocado el funesto fin del animal. Y tampoco una segunda intervención quirúrgica en tan poco lapso de tiempo. Al contrario, entendemos que la labor conjunta de la apelada y del veterinario de la Facultad, Sr. Aquilino, fue la más apropiada para intentar salvar la vida del animal.

A lo expuesto hemos de añadir que no se ha acreditado con la solvencia que es de exigir el que la veterinaria apelada, como se sostiene en el escrito de recurso, no estuviese capacitada para llevar a cabo la segunda intervención (otra cosa es que necesitase ayuda de otro profesional, habida cuenta de una mayor complejidad de la dolencia finalmente detectada).

Como bien dice la resolución recurrida, los términos de la necropsia son contundentes al determinar la causa de la muerte en la enfermedad del animal y no en la actuación de ninguno de los veterinarios que intervinieron en la toma de decisiones y su puesta en práctica con la finalidad de salvar su vida. Por tanto, este motivo, con la consiguiente desestimación de las pretensiones de indemnización del valor de la perra, de daños morales y de otros gastos, salvo lo que se dirá a continuación, no puede ser atendido.

D) De la falta de información relativa a la segunda intervención quirúrgica:

1º) Este motivo ya se incluyó en la primera de las alegaciones del recurso de apelación y se reproduce como argumento principal en la segunda enunciándose como infracción por inaplicación del artículo 10 y siguientes de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986. Y en su desarrollo redunda en su tesis relativa a las consecuencias de falta de obtención de un consentimiento informado, en este caso, obviamente, de la propiedad del animal. Para con dicha información poder, como exige la por la parte considerada normativa veterinaria, prestar su asentimiento o conformidad o desistir de la operación, pudiendo optar por la eutanasia activa del animal dada sus circunstancias concretas.

2º) Rechazan igualmente las apeladas esta pretendida falta de información recordando que la autorización firmada, en una indiscutible situación de urgencia, fue para la realización de cualesquier intervención quirúrgica que se precisase derivada de la laparotomía. Admiten, no obstante, que debido a razones de premura no pudo la veterinaria apelada informar en tiempo sobre la necesidad de trasladar al animal al Hospital a fin de acudir a los facultativos del centro (folio 13 del escrito de oposición a la apelación). En el párrafo segundo del folio 14 afirman, en aparente contradicción con lo anteriormente expuesto, que la veterinaria recabó nueva autorización debido a la referida urgencia. Para concluir que en cualquier caso el resultado, con o sin autorización, habría sido el mismo.

3º) Principiamos el análisis de esta cuestión controvertida advirtiendo que lo que se pretende por la parte apelante sean normas jurídicas, transcritas en ambos motivos de su apelación, no revisten dicho carácter puesto que los pretendidos artículos 5 , 18 , 19 , 20 , 22 , 24 , 30 y 32 que se recogen en dicha alegación no se regulan en la Ley de Colegios Profesionales , como se dice en el enunciado del primer motivo y se repite en su texto, ni tampoco en el más específico Real Decreto 126/2013, de 22 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española, sino que forman parte del código deontológico que recomiendan múltiples colegios profesionales veterinarios en nuestro país y que, por su propia naturaleza, carecen de fuerza jurídica. Sin perjuicio de que tales recomendaciones o principios puedan servir como pautas para el análisis de la concurrencia o no en un determinado comportamiento de conductas negligentes, dolosas o abusivas de los profesionales veterinarios.

Tampoco consideramos de aplicación al supuesto la normativa propia de atención sanitaria a personas.

Sin embargo, la Sala comparte con el apelante la conclusión de que la falta de información acerca de la naturaleza de la nueva intervención quirúrgica de Reina, su pronóstico, posibilidades de éxito e importe constituyen un incumplimiento contractual. Entendemos, como se dijo en el fundamento jurídico anterior, que la autorización firmada por el hijo del apelante concernía al tratamiento de la piómetra e importaba 300 euros. Y si bien es cierto que posteriormente le comunicó la veterinaria apelada la existencia de una complicación, identificada con el reconocimiento por parte de aquél de una información relativa al "bazo retorcido", lo cierto es que no se ha acreditado con suficiencia que se informase a la propiedad del animal acerca de la significación clínica del nuevo diagnóstico, con la consiguiente oscura perspectiva de una alta posibilidad de fallecimiento, y del alcance económico de la nueva, y sin garantías de éxito, intervención: 780 euros. Consideramos con el apelante que se debió proporcionar esta información, aun a pesar de la perentoriedad de las actuaciones quirúrgicas a adoptar, a fin de que la propiedad pudiese elegir entre afrontar el referido gasto o resignarse a dejar morir o sacrificar a la perra. No dudamos en que una llamada telefónica al dueño del perro para que él o su hijo se personase en las dependencias del hospital veterinario a fin de ser debidamente informado hubiese sido acogida rauda y favorablemente. Y es por ello por lo que entendemos que esta suma habrá de ser devuelta a la propiedad por falta de consentimiento de su prestación, con la consiguiente parcial estimación del recurso.

4º) En la valoración del daño sólo incluiremos el precio de la segunda y reputada como no consentida intervención quirúrgica, puesto que entendemos que el resto de cantidades también reclamadas (necropsia, cremación) responden a actividades que se habrían llevado a cabo incluso sin la segunda intervención habida cuenta de que la postura inicial de la parte apelante alegaba una pretendida negligencia veterinaria, que a la postre la Sala no ha apreciado, que habría requerido la práctica del estudio anatomopatológico. El precio de la cremación deriva del fallecimiento del animal cuya causa, como hemos concluido, no se debió a un incumplimiento contractual de la veterinaria apelada.


No hay comentarios:

Publicar un comentario

Indemnización accidentes de tráfico

 VIA PENAL EN ACCIDENTES DE TRAFICO.   REFORMA DEL ARTICULO 152 DEL CODIGO PENAL DE 2015. Con la entrada en vigor de la Ley 35/2015 de 22 d...