A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, de 6 de marzo de 2019, nº 172/2019, rec. 1062/2017, declara que los herederos de la esposa de un trabajador tienen acción para reclamar la indemnización de daños y perjuicios a favor de aquélla y por la muerte del causante por enfermedad profesional declarada con posterioridad al fallecimiento de la viuda.
El Tribunal Supremo declara que los derechos que los herederos están reclamando son los derivados del perjuicio que a la fallecida, su madre, se le ha ocasionado respecto de su derecho de cónyuge viudo cuando, antes de fallecer ésta ya se habían presentado acciones para identificar que el fallecimiento de su esposo lo fue por contingencia laboral (enfermedad profesional), con la repercusión que ello pudiera tener, no solo respecto de las prestaciones que la muerte pudiera generar sino de otras responsabilidad como la de daños y perjuicios que los herederos de la viuda han formulado.
Declara la Sala de lo Social que el derecho a reparar los daños y perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual no es un derecho personalísimo, sino que es trasmisible a los herederos y no libera a los deudores de seguridad y salud en el trabajo de su obligación de reparar los perjuicios ocasionados; consecuentemente, los daños sufridos por la viuda del trabajador fallecido por enfermedad profesional, aparte de no ser sólo morales porque también sufre un perjuicio económico, forman parte del caudal relicto de la misma a su muerte.
Concluye que se trata del derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por culpa de otro quien viene obligado a repararlos en función de su cuantía con independencia de quien sea la persona perjudicada, cuyo patrimonio se ha visto afectado por ese daño reparable que influye también en la cuantía del caudal hereditario que deje a su muerte, caudal del que forman parte los derechos nacidos y no ejercitados por ella al morir.
B) OBJETO DE LA LITIS: La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si los herederos de la esposa del trabajador tienen acción para reclamar la indemnización de daños y perjuicios a favor de aquella y por la muerte del causante por enfermedad profesional declarada con posterioridad al fallecimiento de la viuda.
La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por los hijos de la viuda y trabajador fallecido, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, derivados del fallecimiento del causante por enfermedad profesional.
Según los hechos probados, el Sr. Lorenzo prestó servicios para la empresa Rocalia SA, siendo diagnosticado el 9 de abril de 1971 de carcinoma escamoso de pulmón, falleciendo el 11 de diciembre de 1971 por carcinoma pulmonar. El 22 de julio de 2009 fue presentada demanda por la viuda del causante para que se declarase que la contingencia de las prestaciones de muerte y supervivencia lo eran por enfermedad profesional. Dicho proceso concluyó con sentencia de 28 de febrero de 2013, confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ el 20 de febrero de 2014, que declaró que la contingencia de las prestaciones de muerte y supervivencia eran derivadas de enfermedad profesional.
Antes de dictarse estas sentencias, falleció la viuda del causante, lo que tuvo lugar el 1 de julio de 2012, aceptando la herencia sus hijos Sabina y Donato, con fecha de 14 de diciembre de 2012.
1º) La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, de 3 de junio de 2016, estimó en parte la demanda, condenando a la empresa Uralita SA al pago de 19172,52 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la muerte del padre de los demandantes y desestimando, por falta de acción, la reclamación que se hacía a favor de la viuda y actuando como herederos de esta.
2º) La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 22 de diciembre de 2016, dictada en el recurso 6097/2016, ha desestimado el recurso.
Según la sentencia del TSJ de Cataluña, el derecho reclamado no se había integrado en el patrimonio de la causante al no haber quedado definida la contingencia de las prestaciones de muerte y supervivencia hasta después de su fallecimiento de forma que, a los efectos de reclamar una responsabilidad empresarial adicional que si bien se integró en el patrimonio de los hijos del causante, como herederos de éste, no lo estaba cuando falleció la esposa del causante que murió antes de que se obtuviera la declaración de contingencia.
C) JURISPRUDENCIA: La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013 (R. 4181/2013) declara la existencia de acción de los herederos demandantes.
Se contempla en esa sentencia el caso del fallecimiento, el 2 de agosto de 2010, de una trabajadora que cinco días antes había sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional (mesotelioma pleural), causando las prestaciones por IPA y viudedad. El 2 de junio de 2011, el viudo y los cuatro hijos de la causante presentaron demanda reclamando las oportunas indemnizaciones por daños y perjuicios contra Uralita, pretensión que fue estimada en la instancia por sentencia que se confirmó en suplicación. En esa sentencia se reconoció una indemnización global para viudo e hijos por los daños derivados de la incapacidad permanente reconocida a su causante y una indemnización individualizada a cada uno de ellos por la muerte de la esposa y madre, respectivamente. En suplicación se suscitó la cuestión relativa a la falta de acción de los herederos para reclamar la indemnización derivada de la declaración de incapacidad permanente, excepción que fue desestimada por tratarse de una cuestión nueva no alegada en la instancia y porque, conforme al art. 661 del Código Civil, los herederos suceden en todos los bienes y derechos, salvo los personalísimos.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 2018, rec. núm. 1064/2017, manifiesta:
“El derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el causante se transmite a sus herederos cuando fallece antes de pedir o de obtener la reparación de los mismos, ya que se trata de un derecho ya nacido que forma parte de su patrimonio, aunque se trate de daños morales, pues conforme a los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil y a la jurisprudencia de esta sala, quien causa un daño debe repararlo en su integridad hasta conseguir la completa indemnidad, lo que supone la obligación de reparar todos los daños patrimoniales causados, así como también los daños morales. Consecuentemente, los daños sufridos por la viuda del trabajador fallecido por enfermedad profesional, aparte de no ser solo morales porque también sufre un perjuicio económico, forman parte del caudal relicto de la misma a su muerte.
No puede entenderse, por tanto, que el derecho a ser indemnizado sea personalísimo e intransmisible, porque no es consustancial a la persona humana, ni innato a ella, como el derecho a la vida, a la libertad, a la intimidad, al honor, etc., ni se trata de un derecho reconocido a ella intuitu personae, esto es, en función de la persona que tiene el derecho cuya subsistencia depende de la identidad y demás factores personales de quien ostenta el derecho. Por contra, aquí se trata del derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por culpa de otro, quien viene obligado a repararlos en función de su cuantía con independencia de quien sea la persona perjudicada, cuyo patrimonio se ha visto afectado por ese daño reparable que influye también en la cuantía del caudal hereditario que deje a su muerte, caudal del que forman parte los derechos nacidos y no ejercitados por ella al morir”-
D) CONCLUSION: La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, de 6 de marzo de 2019, manifiesta que el tema ya ha sido resuelto por esta Sala, en la sentencia de 18 de julio de 2018, rcud 1064/2017, en la que se invoca, además, la misma sentencia de contraste.
Conforme a lo que ha se ha resuelto con anterioridad, es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta, tal y como resulta de lo dispuesto en los preceptos que se invocan. Como recuerda la jurisprudencia civil "el derecho de sucesiones ha de tener en cuenta que la sociedad, fundada en el crédito, no podría subsistir si las deudas se extinguieran, al fallecer el deudor. De esa forma, el artículo 659 del Código Civil señala que la herencia de una persona comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extingan por su muerte. Como supuestos exceptuados de transmisión por causa de muerte están, en principio y con ciertas salvedades, los derechos de carácter público; los personalísimos o de tal suerte ligados a determinada persona por sus cualidades, parentesco, confianza, etc. (STS de 7 de mayo de 2014, R. 545/2012).
En definitiva, el derecho a reparar los daños y perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual no es un derecho personalísimo, sino que es trasmisible a los herederos y no libera a los deudores de seguridad y salud en el trabajo de su obligación de reparar los perjuicios ocasionados, como se ha dicho por esta Sala, al señalar que: “Consecuentemente, los daños sufridos por la viuda del trabajador fallecido por enfermedad profesional, aparte de no ser sólo morales porque también sufre un perjuicio económico, forman parte del caudal relicto de la misma a su muerte. No puede entenderse, cual sostiene la sentencia recurrida, que el derecho a ser indemnizado sea personalísimo e intransmisible porque no es consustancial a la persona humana, ni innato a ella, como el derecho a la vida, a la libertad, a la intimidad, al honor etc., ni se trata de un derecho reconocido a ella "intuitu personae", esto es en función de la persona que tiene el derecho cuya subsistencia depende de la identidad y demás factores personales de quien ostenta el derecho. Por contra, aquí se trata del derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por culpa de otro quien viene obligado a repararlos en función de su cuantía con independencia de quien sea la persona perjudicada, cuyo patrimonio se ha visto afectado por ese daño reparable que influye también en la cuantía del caudal hereditario que deje a su muerte, caudal del que forman parte los derechos nacidos y no ejercitados por ella al morir" (STS de 18/07/2018, ya citada).
Tal conclusión es aplicable al caso de la sentencia recurrida porque los derechos que los herederos están reclamando son los derivados del perjuicio que a la fallecida, su madre, se le ha ocasionado respecto de su derecho de cónyuge viudo cuando, antes de fallecer ésta ya se habían presentado acciones para identificar que el fallecimiento de su esposo lo fue por contingencia laboral (enfermedad profesional), con la repercusión que ello pudiera tener, no solo respecto de las prestaciones que la muerte pudiera generar sino de otras responsabilidad como la de daños y perjuicios que los herederos de la viuda han formulado.
La aplicación de la anterior doctrina conlleva la casación de la sentencia recurrida. Esto significa que, al resolver el debate planteado en suplicación, se debe revocar parcialmente la sentencia de instancia en el único extremo relativo a la falta de acción que ha apreciado, y con remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Social, dicte una sentencia en la que resuelve la reclamación de daños y perjuicios antes indicada.
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